ORDEN DEL MÉRITO POLICIAL



Ley 5/1964 de 29 de abril, estableciendo la reglamentación de la Orden del Mérito Policial
 
El Decreto de 18 de Junio de 1.943 que recibió fuerza de ley por la de 15 de Junio de 1945 creó la Medalla al Mérito Policial en sus tres categorías para premiar los servicios extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía Gubernativa. El tiempo transcurrido desde que tales disposiciones fueron dictadas, así como la índole especial de los servicios encomendados a la policía gubernativa y la complejidad alcanzada por los mismos, aconsejan modificar en algunos aspectos la normativa vigente, a fín de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el mas alto grado y que, al mismo tiempo fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa. A tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Plata al Mérito Policial, si bien se establece una mayor precisión en las causas que pueden originar su concesión. La Medalla al Mérito Policial en su categoría de Bronce, se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo o blanco; aquélla para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado riesgo para quienes los realicen, y ésta, para premiar a quienes sobresalgan en el cumplimiento de sus deberes o en la realización de trabajos o estudios de carácter profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:
Artículo 1
Las recompensas enumeradas en el artículo 3 del Decreto de 18 de Junio de 1943, pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, quedan establecidas del siguiente modo: Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o con distintivo blanco.
Artículo 2
La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por Orden del Ministro del Interior a propuesta del Director General de Seguridad, oida la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.
La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por Orden del Ministro del Interior, a propuesta del Director General de Seguridad, quien deberá oir previamente a la Junta de Seguridad.
Artículo 3
Las características de la Medalla al Mérito Policial son las expresadas en el articulo 10 de la Orden del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 1945.
La Cruz al Mérito Policial, cuya longitud será de 4,5 centímetros, constituye un octógono regular de 8 milímetros de lado y en el centro y sobre esmalte dorado campea una espada vertical, esmaltada en blanco y adornada de laurel. Los brazos en su superficie interior, quedarán esmaltados en rojo o en blanco, según la clase y en el centro y de izquierda a derecha se leerá "Al Mérito Policial".
Artículo 4
Podrán ser recompensados con estas condecoraciones, los miembros y funcionarios de los cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo 4 de la vigente Ley de Orden Público cuando se estimen que reunan alguna de las circunstancias exigidas para su concesión, y excepcionalmente las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos.
Artículo 5
Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos será preciso que concurra en los interesados alguna de las circunstancias siguientes:
a) Resultar muerto en acto de servicio o Con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.
b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.
d) Tener una actuación extraordinaria y ejemplar, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.
e) Realizar en general hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario.
Artículo 6
Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente.
b) Participar en tres o mas servicios, en los que mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario.
c) Realizar en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal.
Articulo 7
Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o cientíificos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.
c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.
Artículo 8
Cuando las citadas Condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en al artículo 4 de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo.
Medalla de Oro: Veinte por ciento.
Medalla de Plata: Quince por ciento.
Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento.
La Cruz Con distintivo blanco no llevará aneja pensión.
Artículo 9
Los beneficios señalados en el articulo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o mas condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.
En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 15 de mayo de 1945.
Cuando la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para éstos.
Artículo 10
Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo 22 de la Ley de 15 de mayo de 1945, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma.
Caso de tratarse de jubilados los porcentajes establecidos en el artículo 8 habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo.
Artículo 11
Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley serán abonados con cargo al crédito que figura en los Presupuestos Generales del Estado Sección 16 Capítulo 100, artículo 120, bajo el concepto 308/122 subconcepto tercero "Pensiones" a cuyo efecto se suplementa su dotación actual con la cantidad de 500.000 pesetas, produciéndose baja por igual cuantía en el crédito del concepto 308/122 subconcepto 12 partida 3 "Remuneración por servicios especiales, etc", de la misma Sección, Capítulo y artículo.
Artículo 12
Queda modificado el Decreto de 18 de Junio de 1943 a que se refiere la Ley de 15 de Mayo de 1945, en cuanto se oponga a lo establecido en la presente disposición, y se autoriza al Ministro del Interior para regular o modificar lo dispuesto en el Art. 3


Copyright © Antonio Prieto Barrio  —  12.11.2006